1.3.1. Obligaciones del Urbanizador

Artículo 134.- El propietario deberá ejecutar el pavimento de calles y pasajes, plantaciones y obras de ornato, instalaciones sanitarias y energéticas, con obras de alimentación y desagües de aguas servidas y aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno.

Cuando las obras de alimentación y desagüe beneficien a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras.

Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras.

Artículo 135.- Terminados los trabajos, o las obras de edificación, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales.

Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción, se considerarán incorporadas:

a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto.

b) Al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al artículo 70 de esta ley para localizar equipamientos.

Para el sólo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán a nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

La Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.

Artículo 137.-El propietario de los terrenos podrá enajenar parte de ellos en favor de las cooperativas de viviendas, sin cumplir con las exigencias de urbanización necesarias, previa autorización de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, otorgada a la respectiva cooperativa.

La cooperativa de vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar las obras de urbanización señaladas en el artículo 134 de esta Ley en dos etapas:

Primera Etapa:

  • Las redes de agua potable
  • Alcantarillado
  • Electricidad 
  • Pavimentación básica parcial

Segunda Etapa:

  • Las restantes obras de pavimentación, de acuerdo al proyecto y presupuesto inicial
  • Calculo en “cuotas de ahorro para la vivienda” a su valor provisional a esa fecha
  • Hacer efectivo un plan de ahorro o de capitalización para reunir los recursos.

Artículo 138.– Pena entre 1.096 a 1.461 días el propietario, loteador o urbanizador que realice la transferencia del dominio, con la intención de:

  • Ventas
  • Promesas de venta
  • Reservas de sitios
  • Adjudicaciones en lote
  • Constitución de comunidades o sociedades para la formación de nuevas poblaciones.

Artículo 138 bis:

  • Las personas naturales o jurídicas con giro de inmobiliaria
  • Que construyan o encarguen construir bienes raíces (viviendas, comercio u oficinas)
  • Sin recepción definitiva
  • Que celebren contratos de promesa de compraventa
  • Donde el comprador entregue todo o parte del precio del bien raíz.

Deberán ante Notario otorgar una garantía (póliza de seguro o boleta bancaria), aceptada por el comprador, para el evento de que no se cumpla el plazo o las condiciones prometidas.

Esta garantía se incorporará al contrato a favor del comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado según contrato de promesa respectivo.

La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición de obligaciones pendientes hasta la inscripción del dominio a favor del comprador.

La garantía no será exigible de la parte del precio que sea depositada en estos instrumentos:

a) Cuenta de ahorro de la cual no pueda girar fondos el comprador

b) Depósitos a plazo a favor del promitente vendedor, en custodia del notario.

En estos casos, los montos anticipados serán puestos a disposición del vendedor una vez que se celebre el contrato de compraventa y se inscriba el inmueble a nombre del comprador.

Artículo 139.- Los organismos públicos vinculados al Sector Vivienda (Intendencias, gobernaciones, municipalidades y Seremis) estarán obligados a ejercer acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo anterior.

Dichas autoridades y entidades gozarán del privilegio de pobreza en las querellas y denuncias que presenten y estarán exentas de rendir fianza de calumnia y de ratificar las querellas respectivas.

Será competente el juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble.

En el caso de terrenos o poblaciones ubicados jurisdiccionalmente de dos o más juzgados, será competente el juez que primero hubiere comenzado a instruir el proceso.

Artículo 140.- La Dirección de Obras podrá:

  • Excepcionalmente sólo en las zonas urbanas
  • Autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de a lo menos 2 hectáreas c/u
  • Frente a calles existentes
  • Sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo
  • Siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público.

Será necesario que el adquiriente del lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere.

Se dejará constancia de que cada lote sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica.

El Conservador de Bienes Raíces respectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos.

Habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos, el propietario del lote, o su representante legal, será sancionado con las penas que establece el artículo 139.