1.1.3. Conjuntos armónicos (LGUC)
Aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí.
Artículo 107.- Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de “conjuntos armónicos”.
Artículo 108.- Los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.
En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de “conjunto armónico”, el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la SEREMI de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 109.- Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de “Conjunto Armónico”, serán reglamentadas en la Ordenanza General.