2.5.3. Excepciones a la aplicación del PAS
La normativa aplicable al PAS dispone las siguientes precisiones que deben tenerse presentes al analizar su exigencia:
a) Fuera de los límites urbanos está permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones y levantar construcciones necesarias para:
– La explotación agrícola de un inmueble y sus actividades complementarias. ejemplo, las construcciones que podrían cumplir con estas características son:
- Construcciones destinadas a la crianza, engorda, lechería, postura o reproducción de ganado
- Construcciones para la producción bajo plástico, invernadero
- Construcciones para resguardo de maquinaria, insumos, equipos o implementos agrícolas
- Construcciones de tipo tecno estructural (casetas de riego, revestimiento de canales, infraestructura para complementar planteles animales de engorda, crianza y lechería; techar frutales y control de heladas y sistemas de drenaje).
- infraestructura para tratamiento de guanos y purines provenientes de planteles animales de engorda, crianza y lechería
- Las viviendas del propietario y sus trabajadores.
- La construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 Unidades de Fomento, que cuenten con los requisitos para obtener un subsidio del Estado.
b) Las construcciones de redes y trazados de infraestructura no requerirán del PAS.
c) No requerirán las autorizaciones del artículo 55 de la LGUC:
- Las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas,
- Las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
- Las de carácter penitenciario, destinadas a sus fines propios,
- Las instalaciones del Banco Central para sus procesos de gestión de valores.
Principales tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300 a las que aplica el PAS
Este permiso no se encuentra asociado a una tipología de proyecto en particular, sino que está relacionado con las acciones y obras y sus excepciones indicadas en los numerales 5.1 y 5.2 de esta Guía, las cuales podrían presentarse en varias tipologías de proyectos listadas en el artículo 10 de Ley N° 19.300 y detalladas en el artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energías mayores a 3 MW;
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, y
r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas.
El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia.
El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.